La Plata, 06 de junio de 2016

Expte. Nº  15/2016  
Partido: “RECONQUISTA vs. ASTILLEROS”  
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 21 de mayo de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Maximiliano CACERES, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de mayo de 2016, en la cancha del Club Reconquista, entre los equipos de Reconquista (local) y Astilleros (visitante), categoría Primera; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un simpatizante y un dirigente del Club Astilleros Río Santiago de Ensenada.
II.- Que en su informe hacen constar que el partido debió ser detenido para expulsar a un simpatizante del club Astillero por insultar a la dupla arbitral y a un dirigente del mismo club por protestar a viva voz los fallos, entorpeciendo el normal desarrollo del juego.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Astilleros de Ensenada, presenta el descargo a través de su presidente, Sr. Marcelo Pérez, haciendo constar que luego de haber realizado las averiguaciones correspondientes no ha podido individualizar al simpatizante ni al dirigente informado por el árbitro Cáceres como perteneciente a esa Institución. Solicitando la exoneración de toda pena al club en razón de no haber podido ser individualizados los imputados de los hechos descriptos.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizado por el simpatizante y/o dirigente del Club Astilleros, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Astillero Río Santiago de Ensenada en su descargo no ha podido individualizar al simpatizante ni al dirigente retirados del estadio, siendo las entidades responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
X.- Que  de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el club imputado reviste el carácter de reincidente,  con los alcances del artículo 42º inc. b del Código Penas dado que fue sancionado en expediente n° 02/2016 y 09/2016 y en los cuales fue sancionado con multa en cada uno de los procesos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club ASTILLERO RIO SANTIAGO de Ensenada  la PENA de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º  inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Intimar al club Astilleros Rio Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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            La Plata,  10 de junio de 2016

Expte. Nº  16/2016  
Partido: “SUDAMERICA vs. UNION VECINAL”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 24 de mayo de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro Gabriel Del Favero, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 20 de mayo de 2016, en la cancha del Club Sud América, entre los equipos de Sud América (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría Mayores; y los descargos presentados por el Club Unión Vecinal, y los Sres. Ignacio Navazo, Juan Ignacio Bruno y Gustavo Alvarez, con fecha 31 de mayo de 2016
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un espectador del Club Unión Vecinal, individualizado como Sr. Gustavo Orlando ALVAREZ, el jugador del mismo club, Sr. Juan Ignacio BRUNO y su técnico, Sr. Ignacio NAVAZO.
II.- Que en su informe hace constar que durante el último cuarto procedió a retirar a un simpatizante de Unión Vecinal por estar “..exaltado y gritando de manera desorbitada…”. Asimismo, y en el momento de finalizar el juego, fueron descalificados el jugador J. Bruno por protestar “…de manera deliberada una falta, a los gritos y arrojando su propio protector bucal contra el suelo…”, y el técnico Ignacio Navazo, por que “…ingresó al rectángulo de juego y comenzó a insultarnos a los gritos. Al retirarse continuaba con los insultos…”.
III.- Que tanto al club, como a todos los imputados, se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Unión Vecinal, presentó su descargo con fecha 31 de mayo de 2016, en el cual hace constar que el simpatizante expulsado no resulta ser dirigente e individualizando al mismo como el Sr. Gustavo Alvarez, y que el mismo se refirió al Juez diciéndole que “…Se te está yendo el partido de las manos… No seas pelotudo”, en referencia al arbitraje y los exagerados golpes y violencia que se permitía realizar.
V. Que el simpatizante Gustavo Orlando Alvarez, socio del club Unión Vecinal, refiere en su descargo que durante todo el encuentro se le pidió al juez que no se permitiera el juego brusco ; y que en el último cuarto, ese accionar llevo a que un jugador de Unión Vecinal recibiese un golpe en el rostro, permaneciendo en el suelo sin interrupción del partido, y que sufrió daño en dos dientes. Acto seguido, otro jugador salio en contragolpe y fue golpeado por la espalda con puño cerrado, y el arbitro solo cobro falta, ante esta circunstancia se pone de pie y a viva voz manifiesta “GABRIEL, DEJATE DE JODER. VOS QUERES QUE TERMINEMOS CON TRES PIBES EN EL POLICLINICO, DESDE EL PRIMER CUARTO QUE TE VENIMOS DICIENDO”, por lo cual fui expulsado del partido.
VI. Que el jugador Juan Ignacio BRUNO presenta su descargo, manifestando que considera un exceso la sanción de descalificación dispuesta y que a todo evento podría haber sido sancionado con una “falta técnica” de las previstas en el Reglamento de Basquetball (arts. 49.1.1. y 49.1.2). Adunando a lo expuesto, que habiendo sufrido un empujón al momento de realizar una bandeja ocasionando una lesión leve en su tobillo, sintiendo una frustración ante la falta no cobrada y se dirige al banco arrojando el protector bucal al suelo en forma de descarga, solicitando se tenga presente como atenuante la falta de antecedentes  
VII. Por último el Sr. Ignacio NAVAZO, Director técnico del club Unión Vecinal, presenta su descargo haciendo hincapié en el criterio de conducción de los árbitros en los primeros tres cuartos, donde no se penalizaban distintas faltas de traslado, penetración o juego de poste para los dos equipos pero en el último cuarto ese criterio se cambió y se cobran sanciones que antes no generándose un clima tenso, hasta que el jugador Bruno recibe un golpe en la cara y un empujón por la espalda sin que se cobre falta. En esa circunstancia, ingresó al rectángulo con el partido detenido y recrimino sin insultar, y que el partido se había salido de control por el cambio de criterio en la conducción de los árbitros, reconociendo como error haber ingresado al rectángulo.
VIII.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
IX.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el espectador del Club Unión Vecinal, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60° inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
X.- Que el accionar del jugador Bruno del club Unión Vecinal se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del citado Código de Penas, el cual prevé una pena de Suspensión de dos a cinco partidos, para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
XI. Que la conducta del Sr. Navazo se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “… insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.

 

XII.- Que los descargos efectuados por la totalidad de los imputados si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo versiones más moderada de las expresiones y actitudes dirigidas a los jueces del cotejo, no resultan suficientes para desacreditar el informe arbitral. En esa inteligencia, es dable subrayar que aún frente a errores arbítrales o malos desempeños de los jueces, ello no justifica los reclamos de jugadores o simpatizantes ni la intromisión de un Director Técnico para protestar los fallos. A mayor abundamiento, cuadra señalar que dichas actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
XIII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –árbitros, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XIV.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XV.- Que resulta oportuno destacar que el Club Unión Vecinal ha realizado el descargo correspondiente, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes. Que en consecuencia, la Entidad, tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Gustavo Orlando ALVAREZ la pena de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Unión Vecinal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º:  Aplicar al Jugador del Club Unión Vecinal, Sr. Juan Ignacio BRUNO (Licencia Nº 19.324), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º.  Aplicar al entrenador del Club Unión Vecinal, Sr. Ignacio NAVAZO, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando al club Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4°.-  Aplicar al club UNION VECINAL la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 5°.- Intimar al club Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 6º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-